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XVIII.-
De la Justicia Electoral
CAPITULO
UNICO
Artículo 322°.
Habrá una Corte Electoral que
tendrá las siguientes facultades,
además de las que se establecen
en la Sección III y las que le
señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con
los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva,
correccional, consultiva y económica
sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia
sobre todas las apelaciones y reclamos
que se produzcan, y ser juez de las
elecciones de todos los cargos electivos,
de los actos de plebiscito y referéndum.
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Artículo
323°.
En materia presupuestal y financiera, se
estará lo que se dispone en la Sección
XIV.
Artículo 324°.
La Corte Electoral se compondrá de
nueve titulares que tendrán doble
número de suplentes. Cinco titulares
y sus suplentes serán designados
por la Asamblea General en reunión
de ambas Cámaras por dos tercios
de votos del total de sus componentes, debiendo
ser ciudadanos que, por su posición
en la escena política, sean garantía
de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes
de los Partidos, serán elegidos por
la Asamblea General, por doble voto simultáneo
de acuerdo a un sistema de representación
proporcional.
Artículo 325°.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán
ser candidatos a ningún cargo que
requiera la elección por el Cuerpo
Electoral, salvo que renuncien y cesen en
sus funciones por lo menos seis meses antes
de la fecha de aquélla.
Artículo 326°.
Las resoluciones de la Corte Electoral se
adoptarán por mayoría de votos
y deberán contar, para ser válidas,
por lo menos con el voto afirmativo de tres
de los cinco miembros a que se refiere el
inciso 1° del artículo 324, salvo
que se adopten por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
Artículo 327°.
La Corte Electoral podrá anular total
o parcialmente las elecciones, requiriéndose
para ello el voto conforme de seis de sus
miembros, de los cuales tres, por lo menos,
deberán ser de los miembros elegidos
por dos tercios de votos de la Asamblea
General.
En tal caso deberá convocar a una
nueva elección - total o parcial
- la que se efectuará el segundo
domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento
de nulidad.
Artículo 328°.
La Corte Electoral se comunicará
directamente con los Poderes Públicos.
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