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IX.-
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO
I
Artículo 149°.
El Poder Ejecutivo será ejercido
por el Presidente de la República
actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros,
de acuerdo a lo establecido en esta
Sección y demás disposiciones
concordantes.
Artículo
150°.
Habrá un Vicepresidente, que
en todos los casos de vacancia temporal
o definitiva de la Presidencia deberá
desempeñarla con sus mismas facultades
y atribuciones. Si la vacancia fuese
definitiva, la desempeñará
hasta el término del período
de Gobierno.
El Vicepresidente de la República
desempeñará la Presidencia
de la Asamblea General y de la Cámara
de Senadores.
Artículo
151°.
El Presidente y el Vicepresidente de
la República serán elegidos
conjunta y directamente por el Cuerpo
Electoral, por mayoría absoluta
de votantes. Cada partido sólo
podrá presentar una candidatura
a la Presidencia y a la Vicepresidencia
de la República. Si en la fecha
indicada por el inciso primero del numeral
9° del artículo 77, ninguna
de las candidaturas obtuviese la mayoría
exigida, se celebrará el último
domingo del mes de noviembre del mismo
año, una segunda elección
entre las dos candidaturas más
votadas.
Regirán además las garantías
que se establecen para el sufragio en
la Sección III, considerándose
a la República como una sola
circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos
los cuidadanos naturales en ejercicio,
que tengan treinta y cinco años
cumplidos de edad.
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Artículo
152°.
El Presidente y el Vicepresidente durarán
cinco años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá
que hayan transcurrido cinco años
desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente
con respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia,
salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen
desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año,
no podrán ser electos para dichos
cargos sin que transcurra el mismo plazo
establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente,
el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese
en el ejercicio de la Presidencia en el
término comprendido en los tres meses
anteriores a la elección.
Artículo 153°.
En el caso de vacancia definitiva o temporal
de la Presidencia de la República,
en razón de licencia, renuncia cese
o muerte del Presidente y del Vicepresidente
en su caso, deberá desempeñarla
el Senador primer titular de la lista más
votada del partido político por el
cual fueron electos aquellos, que reúna
las calidades exigidas por el artículo
151 y no esté impedido por lo dispuesto
en el artículo 152. En su defecto,
la desempeñará el primer titular
de la misma lista en ejercicio del cargo,
que reuniese esas calidades si no tuviese
dichos impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154°.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente
de la República serán fijadas
por ley previamente a cada elección
sin que puedan ser alteradas mientras duren
en el desempeño del cargo.
Artículo 155°.
En caso de renuncia, incapacidad permanente,
muerte del Presidente y Vicepresidente electos,
antes de tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia
y la Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular
de la lista más votada a la Cámara
de Senadores, del partido político
por el cual fueron electos el Presidente
y el Vicepresidente, siempre que reúnan
las calidades exigidas por el artículo
151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto
por el artículo 152 y ejercieran
el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán
dichos cargos, los demás titulares
por el orden de su ubicación en la
misma lista en el ejercicio del cargo de
Senador, que reuniesen esas calidades si
no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156°.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones
no estuvieran proclamados por la Corte Electoral,
el Presidente y el Vicepresidente de la
República, o fuera anulada su elección,
el Presidente cesante delegará el
mando en el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, quien actuará hasta
que se efectúe la trasmisión
quedando en tanto suspendido en sus funciones
judiciales.
Artículo 157°.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado
temporalmente para la toma de posesión
del cargo o para el ejercicio del mismo,
será sustituido por el Vicepresidente,
y en su defecto, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 153 hasta
tanto perduren las causas que generaron
dicha incapacidad.
Artículo 158°.
El 1° de marzo siguiente a la elección,
el Presidente y Vicepresidente de la República
tomarán posesión de sus cargos
haciendo previamente en presencia de ambas
Cámaras reunidas en Asamblea General
la siguiente declaración: "Yo,
N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo que se me ha confiado
y a guardar y defender la Constitución
de la República."
Artículo 159°.
El Presidente de la República tendrá
la representación del Estado en el
interior y en el exterior.
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