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VII.-
De la proposición, discusión,
sanción y promulgación
de las leyes
CAPITULO
I
Artículo 133°.
Todo proyecto de ley puede tener su
origen en cualquiera de las dos Cámaras,
a consecuencia de proposiciones hechas
por cualquiera de sus miembros o por
el Poder Ejecutivo por medio de sus
Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 6° del artículo
85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder
Ejecutivo todo proyecto de ley que determine
exoneraciones tributarias o que fije
salarios mínimos o precios de
adquisición a los productos o
bienes de la actividad pública
o privada.
El Poder Legislativo no podrá
aumentar las exoneraciones tributarias
ni los mínimos propuestos por
el Poder Ejecutivo para salarios y precios
ni, tampoco, disminuir los precios máximos
propuestos.
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CAPITULO
II
Artículo 134°.
Si la Cámara en que tuvo principio
el proyecto, lo aprueba, lo pasará
a la otra para que, discutido en ella, lo
apruebe también, lo reforme, adicione
o deseche.
Artículo 135°.
Si cualquiera de las dos Cámaras
a quien se remitiese un proyecto de ley,
lo devolviese con adiciones u observaciones,
y la remitente se conformase con ellas,
se lo avisará en contestación,
y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo;
pero si no las hallare justas, e insistiese
en sostener su proyecto tal y cual lo había
remitido al principio, podrá en tal
caso, por medio de oficio, solicitar la
reunión de ambas Cámaras,
y, según el resultado de la discusión,
se adoptará lo que decidan los dos
tercios de sufragios, pudiéndose
modificar los proyectos divergentes o, aún,
aprobar otro nuevo.
Artículo 136°.
Si la Cámara a quien fuese remitido
el proyecto no tiene reparos que oponerle,
lo aprobará, y sin más que
avisarlo a la Cámara remitente, lo
pasará al Poder Ejecutivo para que
lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por
una y otra Cámara en la misma Legislatura,
se considerarán como iniciados en
la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137°.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder
Ejecutivo tuviera objeciones que oponer
u observaciones que hacer, lo devolverá
con ellas a la Asamblea General, dentro
del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138°.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto
por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, totales o parciales, se convocará
a la Asamblea General y se estará
a lo que decidan los tres quintos de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras,
quienes podrán ajustarse a las observaciones
o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139°.
Trascurridos treinta días de la primera
convocatoria sin mediar rechazo expreso
de las observaciones del Poder Ejecutivo,
las mismas se considerarán aceptadas.
Artículo 140°.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran
el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces,
y no podrá ser presentado de nuevo
hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141°.
En todo caso de reconsideración de
un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí
o por no, y tanto los nombres y fundamentos
de los sufragantes, como las objeciones
u observaciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la
prensa.
Artículo 142°.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado
al principio por la Cámara a quien
la otra se lo remita, quedará sin
efecto por entonces, y no podrá ser
presentado hasta el siguiente período
de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143°.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese
remitido un proyecto de ley, no tuviese
reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente,
quedando así de hecho sancionado
y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144°.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto,
cumplidos los diez días que establece
el artículo 137, tendrá fuerza
de ley y se cumplirá como tal, reclamándose
esto, en caso omiso, por la Cámara
remitente.
Artículo
145°.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas
un proyecto de ley que hubiese sido devuelto
por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, si aquéllas lo aprobaron
nuevamente, se tendrá por su última
sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo,
lo hará promulgar enseguida sin más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146°.
Sancionada una ley para su promulgación
se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, decretan:"
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