XIV.-
De la Hacienda Pública
CAPITULO
I
Artículo 214°.
El Poder Ejecutivo proyectará
con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto
Nacional que regirá para su período
de Gobierno y lo presentará al
Poder Legislativo dentro de los seis
primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará
y aprobará con una estructura
que contendrá:
A)
Los gastos corrientes e inversiones
del Estado distribuidos en cada inciso
por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales
distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación
de su producido, así como el
porcentaje que, sobre el monto total
de recursos, corresponderá a
los Gobiernos Departamentales. A este
efecto, la Comisión Sectorial
referida en el artículo 230,
asesorará; sobre el porcentaje
a fijarse con treinta días de
anticipación al vencimiento del
plazo establecido en el inciso primero.
Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
no compartiere su opinión, igualmente
la elevará al Poder Ejecutivo,
y éste la comunicará al
Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán
al Poder Legislativo, dentro de los
seis meses de vencido el ejercicio anual,
una rendición de cuentas de los
recursos recibidos por aplicación
de este literal, con indicación
precisa de los montos y de los destinos
aplicados.
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D)
Las normas para la ejecución e interpretación
del presupuesto.
Los
apartados precedentes podrán ser objeto
de leyes separadas en razón de la materia
que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses
de vencido el ejercicio anual, que, coincidirá
con el año civil, presentará
al Poder Legislativo la Rendición de
Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo
proponer las modificaciones que estime indispensables
al monto global de gastos, inversiones y sueldos
o recursos y efectuar creaciones, supresiones
y modificaciones de programas por razones
debidamente justificadas.
Artículo
215°.
El Poder Legislativo se pronunciará
exclusivamente sobre montos globales por inciso,
programas, objetivos de los mismos, escalafones
y número de funcionarios y recursos;
no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen
mayores gastos que los propuestos.
Artículo
216°.
Podrá por ley establecerse una Sección
especial en los presupuestos que comprenda
los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración
cuya revisión periódica no sea
indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos
ni en las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del
mandato de Gobierno ni aquellas que no se
refieran exclusivamente a su interpretación
o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán
elevados a quien corresponda para su consideración
y aprobación, en forma comparativa
con los presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217°.
Cada Cámara deberá pronunciarse
sobre los proyectos de presupuestos o leyes
de Rendición de Cuentas dentro del
término de cuarenta y cinco días
de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término
el o los proyectos se considerarán
rechazados.
Artículo 218°.
Cuando el proyecto aprobado por una de las
Cámaras, fuera modificado por la otra
Cámara, la Cámara que originariamente
lo aprobó deberá pronunciarse
sobre las modificaciones dentro de los quince
días siguientes, transcurridos los
cuales o rechazadas las modificaciones el
proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse
dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro
de este término los proyectos se tendrán
por rechazados.
Artículo 219°.
Sólo se podrán enviar mensajes
complementarios o sustitutivos en el caso
exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional
y sólo dentro de los veinte días
a partir de la primera entrada del proyecto
a cada Cámara.
CAPITULO III
Artículo 220°.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal
de Cuentas, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, con excepción
de los comprendidos en el artículo
siguiente, proyectarán sus respectivos
presupuestos y los presentarán al Poder
Ejecutivo, incorporándolos éste
al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios
y someterá éstos y las modificaciones
al Poder Legislativo.
Artículo 221°.
Los presupuestos de los Entes Industriales
o Comerciales del Estado serán proyectados
por cada uno de éstos y elevados al
Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco
meses antes del comienzo de cada ejercicio,
con excepción del siguiente al año
electoral, en que podrán ser presentados
en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará
dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá
observarlo y, en este caso, así como
en el que mediasen observaciones del Tribunal
de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del
Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal
de Cuentas, devolverá los antecedentes
al Poder Ejecutivo para la aprobación
del presupuesto y su inclusión con
fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en
el inciso anterior, los proyectos de presupuestos
se remitirán a la Asamblea General,
con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, resolverá en
cuanto a las discrepancias con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 215,
por el voto de los dos tercios del total de
sus componentes. Si no resolviera dentro del
término de cuarenta días se
tendrá por aprobado el presupuesto,
con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere
el voto afirmativo de la mayoría de
sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los
referidos Entes y del Tribunal de Cuentas
y la opinión del Poder Ejecutivo emitida
con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente
podrá destinar a sueldos y gastos de
dirección y de administración.
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