XII.-
Del Consejo de Economía Nacional
CAPITULO
UNICO
Artículo 206°.
La ley podrá crear un Consejo
de Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de
representantes de los intereses económicos
y profesionales del país. La
ley indicará la forma de constitución
y funciones del mismo.
Artículo 207°.
El Consejo de Economía Nacional
se dirigirá a los Poderes Públicos
por escrito, pero podrá hacer
sostener sus puntos de vista ante las
Comisiones Legislativas, por uno o más
de sus miembros.
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