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X.-
De los Ministros de Estado
CAPITULO
I
Artículo 174°.
La Ley por mayoría absoluta de
componentes de cada Cámara y
a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará
el número de Ministerios, su
denominación propia y sus atribuciones
y competencias en razón de materia,
sin perjucio de lo dispuesto por el
artículo 181.
El Presidente de la República
actuando en Consejo de Ministros, podrá
redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República
ajudicará los Ministerios entre
ciudadanos que, por contar con apoyo
parlamentario, aseguren su permanencia
en el cargo.
El Presidente de la República
podrá requerir de la Asamblea
General un voto de confianza expreso
para el Consejo de Ministros. A tal
efecto éste comparecerá
ante la Asamblea General, la que se
pronunciará sin debate, por el
voto de la mayoría absoluta del
total de sus componentes y dentro de
un plazo no mayor de setenta y dos horas
que correrá a partir de la recepción
de la comunicación del Presidente
de la República por la Asamblea
General. Si ésta se reuniese
dentro del plazo estipulado o, reuniéndose,
no adoptase decisión, se entenderá
que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus
cargos por resolución del Presidente
de la República, sin perjuicio
de lo establecido en la Sección
VIII.
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Artículo
175°.
El Presidente de la República podrá
declarar, si así lo entendiese que
el Consejo de Ministros carece de respaldo
Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
174, esa declaración lo facultará
a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo
podrá sustituir total o parcialmente
a los miembros no electivos de los Directorios
de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su
caso, a los Directores Generales de estos
últimos, no siendo estas sustituciones
impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, deberá solicitar la
venia de la Cámara de Senadores,
de acuerdo con el artículo 187, para
designar a los nuevos Directores o, en su
caso, Directores Generales. Obtenida la
venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo
no podrán ser ejercidas durante el
primer año del mandato del gobierno
ni dentro de los doce meses anteriores a
la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán
ejercerse respecto de las autoridades de
la Universidad de la República.
Artículo 176°.
Para ser Ministro se necesitan las mismas
ca- lidades que para Senador.
Artículo 177°.
Al iniciarse cada período legislativo,
los Mi- nistros darán cuenta sucinta
a la Asamblea General, del estado de todo
lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178°.
Los Ministros de Estado gozarán de
las mismas inmunidades y les alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones
que a los Senadores y Representantes en
lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la
fortna que señala el artículo
93 y, aun así sólo durante
el ejercicio del cargo. Cuando la acusación
haya reunido los dos tercios de votos del
total de componentes de la Cámara
de Representantes, el Ministro acusado quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179°.
El Ministro o los Ministros serán
responsables de los decretos y órdenes
que firmen o expidan con el Presidente de
la República, salvo el caso de resolución
expresa del Consejo de Ministros en el que
la responsabilidad será de los que
acuerden la decisión, haciéndose
efectiva de conformidad con los artículos
93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos
de responsabilidad por causa de delitos
aunque invoquen la orden escrita o verbal
del Presidente de la República o
del Consejo de Ministros.
Artículo 180°.
Los Ministros podrán asistir a las
sesiones de la Asamblea General, de cada
Cámara, de la Comisión Permanente
y de sus respectivas comisiones internas,
y tomar parte en sus deliberaciones, pero
no tendrán voto. Igual derecho tendrán
los Subsecretarios de Estado, previa autorización
del Ministro respectivo, salvo en las situaciones
previstas en los artículos 119 y
147 en las que podrán asistir acompañando
al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios
de Estado actuarán bajo la responsabilidad
de los Ministros.
Artículo 181°.
Son atribuciones de los Ministros, en sus
respectivas carteras y de acuerdo con las
leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución,
las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración
superior los proyectos de ley, decretos
y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites
de su competencia, el pago de las deudas
reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados
de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución
de los empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa
y adoptar las medidas adecuadas para que
se efectúe debidamente e imponer
penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones
del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones
que les cometan las leyes o las disposiciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo
de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución
fundada y bajo su res- ponsabilidad política,
las atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182°.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios
serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183°.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario
que ingresará con el Ministro, a
su propuesta, y cesará con él,
salvo nueva designación.
Artículo 184°.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente
de la República designará
a quien lo sustituya interinamente, debiendo
recaer la designación en otro Ministro
o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
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