V.-
Del Poder Legislativo
CAPITULO
I
Artículo 83°.
El Poder Legislativo será ejercido
por la Asamblea General.
Artículo 84°.
Esta se compondrá de dos Cámaras;
una de Representantes y otra de Senadores,
las que actuarán separada o conjuntamente,
según las distintas disposiciones
de la presente Constitución.
Artículo 85°.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los
Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y
arreglar la Administración de
Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la
independencia, seguridad, tranquilidad
y decoro de la República; protección
de todos los derechos individuales y
fomento de la ilustración, agricultura,
industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones
necesarias para cubrir los presupuestos,
su distribución, el orden de
su recaudación e inversión,
y suprimir, modificar o aumentar las
existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo
o en parte, las cuentas que presente
el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del
Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
Nacional, consolidarla, designar sus
garantías y reglamentar el crédito
público, requiriéndose,
en los tres primeros casos, la mayoría
absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara.
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7°)
Decretar la guerra y aprobar o reprobar por
mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara, los
tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones
o contratos de cualquier naturaleza que celebre
el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la
fuerza armada necesaria. Los efectivos militares
sólo podrán ser aumentados por
la mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría
de dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara; fijar sus límites;
habilitar puertos; establecer aduanas y derechos
de exportación e importación
aplicándose, en cuanto a estos últimos,
lo dispuesto en el artículo 87; así
como declarar de interés nacional zonas
turísticas, que serán atendidas
por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las
monedas; fijar el tipo y denominación
de las mismas: y arreglar el sistema de pesas
y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras
en el territorio de la República, determinando
para el primer caso, el tiempo en que deban
salir de él. Se exceptúan las
fuerzas que entran al sólo efecto de
rendir honores, cuya entrada será autorizada
por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales
fuera de la República, señalando,
para este caso, el tiempo de su regreso a
ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos,
determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que
presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones
y recompensas pecuniarias o de otra clase
y decretar honores públicos a los grandes
servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos
del total de componentes de la Asamblea General
en reunión de ambas Cámaras,
y acordar amnistías en casos extraordinarios,
por mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar
el tiempo y número en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las
primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose
para ello dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Para instituirlos
en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales,
se requerirá la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada
Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras,
los miembros de la Suprema Corte de Justicia,
de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal
de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto
en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta
de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo
dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin
perjuicio de la facultad que corresponde a
la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con
los artículos 256 a 261.
Artículo 86°.
La creación y supresión de empleos
y servicios públicos; la fijación
y modificación de dotaciones, así
como la autorización para los gastos,
se hará mediante las leyes de presupuesto,
con sujeción a lo establecido en la
Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el
Tesoro Nacional, deberá indicar los
recursos con que serán cubiertos. Pero
la iniciativa para la creación de empleos,
de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación
o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales,
cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87°.
Para sancionar impuestos se necesitará
el voto conforme de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara. |