Artículo
91°.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de
la República, los miembros del Poder
Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte
Electoral, de los Consejos o Directorios o
los Directores de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, de las
Juntas Departamentales, de las Juntas Locales
y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles
dependientes de los Podéres Legislativo,
Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral,
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales,
de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo,
con excepción de los retirados o jubilados.
Esta disposición no rige para los que
desempeñen cargos universitarios docentes
o universitarios técnicos con funciones
docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será
con carácter honorario por el tiempo
que dure su mandato. Los militares que renuncien
al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo
Legislativo, conservarán el grado,
pero mientras duren sus funciones legislativas
no po- drán ser ascendidos, estarán
exentos de toda subordinación militar
y no se contará el tiempo que permanezcan
desempeñando funciones legislativas
a los electos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 92°.
No pueden ser candidatos a Representantes
el Presidente de la República, el Vicepresidente
de la República y los ciudadanos que
hubiesen sustituido a aquél, cuando
hayan ejercido la Presidencia por más
de un año, continuo o discontinuo.
Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios
policiales en los Departamentos en que desempeñan
sus funciones, ni los militares en la región
en que tengan mando de fuerza o ejerzan en
actividad alguna otra función militar,
salvo que renuncien y cesen en sus cargos
con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados
se estará a lo previsto en el artículo
201.
Artículo 93°.
Compete a la Cámara de Representantes
el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara
de Senadores a los miembros de ambas Cámaras,
al Presidente y el Vicepresidente de la República,
a los Ministros de Estado, a los miembros
de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación
de la Constitución u otros delitos
graves, después de haber conocido sobre
ellos a petición de parte o de algunos
de sus miembros y declarado haber lugar a
la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94°.
La Cámara de Senadores se compondrá
de treinta miembros, elegidos directamente
por el pueblo, en una sola circunscripción
electoral, conforme con las garantías
y las normas que para el sufragio se establecen
en la Sección lII y a lo que expresan
los artículos siguientes.
Será integrada, además, con
el Vicepresidente de la República,
que tendrá voz y voto y ejercerá
su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva
o temporalmente la Presidencia de la República
o en caso de vacancia definitiva o temporal
de la Vicepresidencia, desempeñará
aquellas presidencias el primer titular de
la lista más votada del lema más
votado y, de repetirse las mismas circunstancias,
el titular que le siga en la misma lista.
En tales casos se convocará a su suplente,
quien se incorporará al Senado.
Artículo 95°.
Los Senadores serán elegidos por el
sistema de representación proporcional
integral.
Artículo 96°.
La distribución de los cargos de Senadores
obtenidos por diferentes sub-lemas dentro
del mismo lema partidario, se hará
también proporcionalmente al número
de votos emitidos a favor de las respectivas
listas.
Artículo 97°.
Los Senadores durarán cinco años
en sus funciones.
Artículo 98°.
Para ser Senador se necesita ciudadanía
natural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años
cumplidos de edad.
Artículo 99°.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades
a que se refiere el artículo 91, con
las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100°.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces
y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales,
ni los militares con mando de fuerza o en
ejercicio de alguna actividad militar, salvo
que renuncien y cesen en sus cargos con tres
meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados
se estará a lo previsto por el artículo
201°.
Artículo 101°.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante
podrá optar entre uno y otro cargo.
Artículo 102°.
A la Cámara de Senadores corresponde
abrir juicio público a los acusados
por la Cámara de Representantes o la
Junta Departamental, en su caso, y pronunciar
sentencia al solo electo de separarlos de
sus cargos, por dos tercios de votos del total
de sus componentes.
Artículo
103°.
Los acusados, a quienes la Cámara de
Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán, no obstante, sujetos a juicio
conforme a la ley. |