CAPITULO
III
Artículo 331°.
La presente Constitución podrá
ser reformada, total o parcialmente, conforme
a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de
los ciudadanos inscriptos en el Registro
Cívico Nacional, presentando un proyecto
articulado que se elevará al Presidente
de la Asamblea General, debiendo ser sometido
a la decisión popular, en la elección
más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, podrá formular
proyectos sustitutivos que someterá
a la decisión plebiscitaria, juntamente
con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan
dos quintos del total de componentes de
la Asamblea General, presentados al Presidente
de la misma, los que serán sometidos
al plebiscito en la primera elección
que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en
los casos de los incisos A) y B), se requerirá
que vote por "SI" la mayoría
absoluta de los ciudadanos que concurran
a los comicios, la que debe representar
por lo menos, el treinta y cinco por ciento
del total de inscriptos en el Registro Cívico
Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el
Poder Ejecutivo podrán presentar
proyectos de reforma que deberán
ser aprobados por mayoría absoluta
del total de los componentes de la Asamblea
General.
El proyecto que fuere desechado no podrá
reiterarse hasta el siguiente período
legislativo, debiendo observar las mismas
formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por
el Presidente de la Asamblea General, el
Poder Ejecutivo convocará, dentro
de los noventa días siguientes, a
elecciones de una Convención Nacional
Constituyente que deliberará y resolverá
sobre las iniciativas aprobadas para la
reforma, así como sobre las demás
que puedan presentarse ante la Convención.
El número de convencionales será
doble del de Legisladores. Conjuntamente
se elegirán suplentes en número
doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades
e incompatibilidades, serán las que
rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales,
se regirá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las leyes
vigentes para la elección de Representantes.
La Convención se reunirá dentro
del plazo de un año, contado desde
la fecha en que se haya promulgado la iniciativa
de reforma.
Las resoluciones de la Convención
deberán tomarse por mayoría
absoluta del número total de convencionales,
debiendo terminar sus tareas dentro del
año, contado desde la fecha de su
instalación. El proyecto o proyectos
redactados por la Convención serán
comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata
y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la
Convención deberán ser ratificados
por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto
por el Poder Ejecutivo, en la fecha que
indicará la Convención Nacional
Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí"
o por "No" y si fueran varios
los textos de enmienda, se pronunciarán
por separado sobre cada uno de ellos. A
tal efecto, la Convención Constituyente
agrupará las reformas que por su
naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto.
Un tercio de miembros de la Convención
podrá exigir el pronunciamiento por
separado de uno o varios textos. La reforma
o reformas deberán ser aprobadas
por mayoría de sufragios, que no
será inferior al treinta y cinco
por ciento de los ciudadanos inscriptos
en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo
se someterán a la ratificación
plebiscitaria simultánea a las más
próximas elecciones, los proyectos
que hubieran sido presentados con seis meses
de anticipación - por lo menos -
a la fecha de aquéllas, o con tres
meses para las fórmulas sustitutivas
que aprobare la Asamblea General en el primero
de dichos casos. Los presentados después
de tales términos, se someterán
al plebiscito conjuntamente con las elecciones
subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser
reformada, también, por leyes constitucionales
que requerirán para su sanción,
los dos tercios del total de componentes
de cada una de las Cámaras dentro
de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales
no podrán ser vetadas por el Poder
Ejecutivo y entrarán en vigencia
luego que el electorado convocado especialmente
en la fecha que la misma ley determine,
expresa su conformidad por mayoría
absoluta de los votos emitidos y serán
promulgadas por el Presidente de la Asamblea
General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral
para la ratificación de las enmiendas,
en los casos de los apartados A), B), C)
y D) coincidiera con alguna elección
de integrantes de órganos del Estado,
los ciudadanos deberán expresar su
voluntad sobre las reformas constitucionales,
en documento separado y con independencia
de las listas de elección. Cuando
las reformas se refieran a la elección
de cargos electivos, al ser sometidas al
plebiscito, simultáneamente se votará
para esos cargos por el sistema propuesto
y por el anterior, teniendo fuerza imperativa
la decisión plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332°.
Los preceptos de la presente Constitución
que reconocen derechos a los individuos,
así como los que atribuyen facultades
e imponen deberes a las autoridades públicas,
no dejarán de aplicarse por falta
de la reglamentación respectiva,
sino que ésta será suplida,
recurriendo a los fundamentos de leyes análogas,
a los principios generales de derecho y
a las doctrinas generalmente admitidas.