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III.-
De la ciudadanía y del sufragio
CAPITULO
I
Artículo 73°.
Los ciudadanos de la República
Oriental del Uruguay son naturales o
legales.
Artículo 74°.
Ciudadanos naturales son todos los hombres
y mujeres nacidos en cualquier punto
del territorio de la República.
Son también ciudadanos naturales
los hijos de padre o madre orientales,
cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse
en el país e inscribirse en el
Registro Cívico.
Artículo 75°.
Tienen derecho a la ciudadanía
legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros
de buena conducta, con familia constituida
en la República, que poseyendo
algún capital en giro o propiedad
en el país, o profesando alguna
ciencia, arte o industria, tengan tres
años de residencia habitual en
la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros
de buena conducta, sin familia constituida
en la República, que tengan alguna
de las cualidades del inciso anterior
y cinco años de residencia habitual
en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros
que obtengan gracia especial de la Asamblea
General por servicios notables o méritos
relevantes.
La prueba de la residencia deberá
fundarse indispensablemente en instrumento
público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía
legal no podrán ser ejercidos
por los extranjeros comprendidos en
los incisos A) y B) hasta tres años
después del otorgamiento de la
respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las
causales de suspensión a que
se refiere el artículo 80, obstará
al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76°.
Todo ciudadano puede ser llamado a los
empleos públicos. Los ciudadanos
legales no podrán ser designados
sino tres años después
de habérseles otorgado la carta
de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía
para el desempeño de funciones
de profesor en la enseñanza superior.
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CAPITULO
II
Artículo 77°.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía
de la Nación; como tal es elector
y elegible en los casos y formas que se
designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma
que determine la ley pero sobre las bases
siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en
el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley,
por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, reglamentará
el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional
integral;
4°) Los magistrados judiciales, los
miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas,
los Directores de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, los
militares en actividad, cualquiera sea su
grado, y los funcionarios policiales de
cualquier categoría, deberán
abstenerse, bajo pena de destitución
e inhabilitación de dos a diez años
para ocupar cualquier empleo público,
de formar parte de comisiones o clubes políticos,
de suscribir manifiestos de Partido, autorizar
el uso de su nombre y, en general, ejecutar
cualquier otro acto público o privado
de carácter político, salvo
el voto. No se considerará incluida
en estas prohibiciones, la concurrencia
de los Directores de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados a los
organismos de los Partidos que tengan como
cometido específico el estudio de
problemas de gobierno, legislación
y administración.
Será competente para conocer y aplicar
las penas de estos delitos electorales,
la Corte Electoral. La denuncia deberá
ser formulada ante ésta por cualquiera
de las Cámaras, el Poder Ejecutivo
o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente,
en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria a los
demás efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República
y los miembros de la Corte Electoral no
podrán formar parte de comisiones
o clubes políticos, ni actuar en
los organismos directivos de los Partidos,
ni intervenir en ninguna forma en la propaganda
política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter
electivo que se designen para intervenir
en las cuestiones de sufragio, deberán
ser elegidas con las garantías consignadas
en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico
o de Elecciones, así como toda modificación
o interpretación de las vigentes,
requerirá dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara.
Esta mayoría especial regirá
sólo para las garantías del
sufragio y elección, composición,
funciones y procedimientos de la Corte Electoral
y corporaciones electorales. Para resolver
en materia de gastos, presupuestos y de
orden interno de las mismas, bastará
la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara,
la prohibición de los numerales 4°
y 5°;
9°) La elección de los miembros
de ambas Cámaras del Poder Legislativo
y del Presidente y Vicepresidente de la
República, así como la de
cualquier órgano para cuya constitución
o integración las leyes establezcan
el procedimiento de la elección por
el Cuerpo Electoral a excepción de
los referidos en el inciso tercero de este
numeral, se realizará el último
domingo del mes de octubre cada cinco años,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
148 y 151. Las listas de candidatos para
ambas Cámaras y para el Presidente
y Vicepresidente de la República
deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido
político. La elección de los
Intendentes, de los miembros de las Juntas
Departamentales y de las demáas autoridades
locales electivas, se realizará el
segundo domingo del mes de mayo del año
siguiente al de las elecciones nacionales.
Las listas de candidatos para los cargos
departamentales deberán figurar en
una hoja de votación individualizada
con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente
que renuncie a su cargo después de
incorporado al mismo, tendrá derecho
al cobro de ninguna compensación
ni pasividad que pudiera corresponderle
en razón del cese de su cargo, hasta
cumplido el período completo para
el que fue elegido. Esta disposición
no comprende a los casos de renuncia por
enfermedad debidamente justificada ante
Junta Médica, ni a los autorizados
expresamente por los tres quintos de votos
del total de componentes del Cuerpo a que
correspondan, ni a los Intendentes que renuncien
tres meses antes de la elección para
poder ser candidatos.
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