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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
 
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
- De la nación y su soberanía 
- Derechos, deberes y garantías
- De la ciudadanía y del sufragio
- De la forma de gobierno y sus diferentes poderes
- Del Poder Legislativo
- De las sesiones de la Asamblea General, ...
- De la proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes
- De las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo
- Del Poder Ejecutivo
- De los Ministros de Estado
XI
XII
XIII
XIV
XV
XVI
XVII
XVIII
XIX
- De los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados
- Del Consejo de Economía Nacional
- Del Tribunal de Cuentas
- De la Hacienda Pública
- Del Poder Judicial
- Del Gobierno y de la Administración de los Departamentos
- De lo Contencioso Administrativo
- De la Justicia Electoral
- De la observancia de las leyes anteriores, ...
- Disposiciones transitorias y especiales
 
 
 

Artículo 29°.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30°.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.
Artículo 31°.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32°.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.


Artículo 33°.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34°.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35°.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36°.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37°.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38°.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39°.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPITULO II
Artículo 40°.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41°.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42°.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43°.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo 44°.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45°.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46°.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

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