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Artículo
29°.
Es enteramente libre en toda materia
la comunicación de pensamientos
por palabras, escritos privados o publicados
en la prensa, o por cualquier otra forma
de divulgación, sin necesidad
de previa censura; quedando responsable
el autor y, en su caso, el impresor
o emisor, con arreglo a la ley por los
abusos que cometieron.
Artículo
30°.
Todo habitante tiene derecho de petición
para ante todas y cualesquiera autoridades
de la República.
Artículo
31°.
La seguridad individual no podrá
suspenderse sino con la anuencia de
la Asamblea General, o estando ésta
disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario
de traición o conspiración
contra la patria; y entonces sólo
para la aprehensión de los delincuentes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 17 del artículo 168.
Artículo
32°.
La propiedad es un derecho inviolable,
pero sujeto a lo que dispongan las leyes
que se establecieron por razones de
interés general. Nadie podrá
ser privado de su derecho de propiedad
sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una
ley y recibiendo siempre del Tesoro
Nacional una justa y previa compensación.
Cuando se declare la expropiación
por causa de necesidad o utilidad públicas,
se indemnizará a los propietarios
por los daños y perjuicios que
sufrieron en razón de la duración
del procedimiento expropiatorio, se
consume o no la expropiación;
incluso los que deriven de las variaciones
en el valor de la moneda.
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Artículo
33°.
El trabajo intelectual, el derecho del autor,
del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo
34°.
Toda la riqueza artística o histórica
del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado
y la ley establecerá lo que estime
oportuno para su defensa.
Artículo
35°.
Nadie será obligado a prestar auxilios,
sean de la clase que fueren, para los ejércitos,
ni a franquear su casa para alojamiento
de militares, sino de orden del magistrado
civil según la ley, y recibirá
de la República la indemnización
del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo
36°.
Toda persona puede dedicarse al trabajo,
cultivo, industria, comercio, profesión
o cualquier otra actividad lícita,
salvo las limitaciones de interés
general que establezcan las leyes.
Artículo
37°.
Es libre la entrada de toda persona en el
territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes,
observando las leyes y salvo perjuicios
de terceros.
La inmigración deberá ser
reglamentada por la ley, pero en ningún
caso el inmigrante adolecerá de defectos
físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo
38°.
Queda garantido el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio
de este derecho no podrá ser desconocido
por ninguna autoridad de la República
sino en virtud de una ley, y solamente en
cuanto se oponga a la salud, la seguridad
y el orden públicos.
Artículo
39°.
Todas las personas tienen el derecho de
asociarse, cualquiera sea el objeto que
persigan, siempre que no constituyan una
asociación ilícita declarada
por la ley.
CAPITULO
II
Artículo 40°.
La familia es la base de nuestra sociedad.
El Estado velará por su estabilidad
moral y material, para la mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41°.
El cuidado y educación de los hijos
para que éstos alcancen su plena
capacidad corporal, intelectual y social,
es un deber y un derecho de los padres.
Quienes tengan a su cargo numerosa prole
tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias
para que la infancia y juventud sean protegidas
contra el abandono corporal, intelectual
o moral de sus padres o tutores, así
como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42°.
Los padres tienen para con los hijos habidos
fuera del matrimonio los mismos deberes
que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición
o estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su
asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43°.
La ley procurará que la delincuencia
infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44°.
El Estado legislará en todas las
cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los
habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de
cuidar su salud, así como el de asistirse
en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención
y de asistencia tan sólo a los indigentes
o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45°.
Todo habitante de la República tiene
derecho a gozar de vivienda decorosa. La
ley propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando
su adquisición y estimulando la inversión
de capitales privados para ese fin.
Artículo 46°.
El Estado dará asilo a los indigentes
o carentes de recursos suficientes que,
por su inferioridad física o mental
de carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo. El estado
conbatirá por medio de la Ley y de
las Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
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