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XVII.-
De lo Contencioso Administrativo
CAPITULO
I
Artículo 307°.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo, el que estará
compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras
éstas no sean provistas, y en
los de recusación, excusación
o impedimento para el cumplimiento de
su función jurisdiccional, se
integrará de oficio en la forma
que establezca la ley.
Artículo 308°.
Las calidades necesarias para ser miembro
de este Tribunal, la forma de su designación,
las prohibiciones e incompatibilidades,
la dotación y duración
del cargo, serán las determinadas
para los miembros de la Suprema Corte
de Justicia.
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CAPITULO
II
Artículo 309°.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
conocerá de las demandas de nulidad
de actos administrativos definitivos, cumplidos
por la Administración, en el ejercicio
de sus funciones, contrarios a una regla
de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá
también los actos administrativos
definitivos emanados de los demás
órganos del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autonómos
y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo
podrá ejercitarse por el titular
de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto administrativo.
Artículo 310°.
El Tribunal se limitará a apreciar
el acto en sí mismo, confirmándolo
o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán
concurrir todos los miembros del Tribunal,
pero bastará la simple mayoría
para declarar la nulidad del acto impugnado
por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar
la nulidad del acto, se requerirán
cuatro votos conformes. Sin embargo, el
Tribunal reservará a la parte demandante,
la acción de reparación, si
tres votos conformes declaran suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311°.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
declare la nulidad del acto administrativo
impugnado por causar lesión a un
derecho subjetivo del demandante, la decisión
tendrá efecto únicamente en
el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad
del acto en interés de la regla de
derecho o de la buena administración,
producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 312°.
La acción de reparación de
los daños causados por los actos
administrativos a que se refiere el artículo
309 se intepondrá ante la juridicción
que la Ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren legitimación
activa para demandar la anulación
del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir
la anulación del acto o la reparación
ante la sede correspondiente. No podrá,
en cambio, pedir la anulación si
hubiere optado primero por la acción
reparatoria, cualquiera fuere el contenido
de la sentencia respectiva. Si la sentencia
del Tribunal fuere confirmatoria, pero se
declara suficientemente justificada la causal
de nulidad invocada, también podrá
demandarse la reparación.
Artículo 313°.
El Tribunal entenderá, además,
en las contiendas de competencia fundadas
en la legislación y en las diferencias
que se susciten entre el Poder Ejecutivo,
los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados,
y, también, en las contiendas o diferencias
entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas
o diferencias que se produzcan entre los
miembros de las Juntas Departamentales,
Directorios o Consejos de los Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, siempre que
no hayan podido ser resueltas por el procedimiento
normal de la formación de la voluntad
del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución
entenderá la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314°.
Habrá un Procurador del Estado en
lo Contencioso - Administrativo, nombrado
por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar
este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades,
así como la duración y dotación,
serán las determinadas para los miembros
del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 315°.
El Procurador del Estado en lo Contencioso
- Administrativo será necesariamente
oído, en último término,
en todos los asuntos de la jurisdicción
del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso
- Administrativo es independiente en el
ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,
dictaminar según su convicción,
estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho.
Artículo 316°.
La autoridad demandada podrá hacerse
representar o asesorar por quien crea conveniente.
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