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VIII.-
De las relaciones entre el Poder Legislativo
y el Poder Ejecutivo
CAPITULO
UNICO
Artículo 147°.
Cualquiera de las Cámaras podrá
juzgar la gestión de los Ministros
de Estado, proponiendo que la Asamblea
General, en sesión de ambas Cámaras,
declare que se censuran sus actos de
administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal
sentido, la Cámara en la cual
se formulen será especialmente
convocada, con un término no
inferior a cuarenta y ocho horas, para
resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por
mayoría de presentes, se dará
cuenta a la Asamblea General, la que
será citada dentro de las cuarenta
y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la
Asamblea General, no se reúne
el número suficiente para sesionar,
se practicará una segunda convocatoria
y la Asamblea General se considerará
constituida con el número de
Legisladores que concurra.
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Artículo
148°.
La desaprobación podrá ser
individual, plural o colectiva, debiendo
ser pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total
de componentes de la Asamblea General, en
sesión especial y pública.
Sin embargo, podrá optarse por la
sesión secreta cuando así
lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación
individual la que afecte a un Ministro,
por desaprobación plural la que afecte
a más de un Ministro, y por desaprobación
colectiva la que afecte a la mayoría
del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme
a lo dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro,
de los Ministros o del Consejo de Ministros,
según los casos.
El Presidente de la República podrá
observar el voto de desaprobación
cuando sea pronunciado por menos de dos
tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será
convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea
General no reúne el número
de Legisladores necesarios para sesionar,
se practicará una segunda convocatoria,
no antes de veinticuatro horas ni después
de setenta y dos horas de la primera, y
si en ésta tampoco tuviera número
se considerará revocado el acto de
desaprobación.
Si
la Asamblea General mantuviera su voto por
un número inferior a los tres quintos
del total de sus componentes, el Presidente
de la República, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes podrá mantener
por decisión expresa, al Ministro,
a los Ministros o al Consejo de Ministros
censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva
elección de Senadores y Representantes,
la que se efectuará el octavo domingo
siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros
o Consejo de Ministros censurados, la disolución
de las Cámaras y la convocatoria
a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán
suspendidas en sus funciones, pero subsistirá
el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad durante
los últimos doce meses de su mandato.
Durante igual término, la Asamblea
General podrá votar la desaprobación
con los efectos del apartado tercero del
presente artículo, cuando sea pronunciada
por dos tercios o más del total de
sus componentes.
Tratándose de desaprobación
no colectiva, el Presidente de la República
no podrá ejercer esa facultad sino
una sola vez durante el término de
su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo
no dé cumplimiento al decreto de
convocatoria a las nuevas elecciones, las
Cámaras volverán a reunirse
de pleno derecho y recobrarán sus
facultades constitucionales como Poder legítimo
del Estado y caerá el Consejo de
Ministros.
Si a los noventa días de realizada
la elección, la Corte Electoral no
hubiese proclamado la mayoría de
los miembros de cada una de las Cámaras,
las Cámaras disueltas también
recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros
de cada una de las nuevas Cámaras
por la Corte Electoral, la Asamblea General
se reunirá de pleno derecho dentro
del tercer día de efectuada la comunicación
respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá
sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo
y simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su constitución
la nueva Asamblea General, por mayoría
absoluta del total de sus componentes, mantendrá
o revocará el voto de desaprobación.
Si lo mantuviera caerá el Consejo
de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente,
completarán el término de
duración normal de las cesantes.
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