E)
Créanse los Ministerios de Trabajo
y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones
y Turismo, que tendrán competencia
sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción
Pública y Previsión Social
y de Industrias y Trabajo se transformarán,
respectivamente en Ministerio de Cultura
y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo,
la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay
y la Dirección General de Meteorología
del Uruguay, pasarán a depender,
en calidad de servicios centralizados, del
Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo
podrá delegarles, bajo su responsabilidad
y por decreto fundado, las competencias
que estime necesarias para asegurar la eficacia
y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para
tomar de Rentas Generales las cantidades
necesarias para la instalación y
funcionamiento de los referidos Ministerios,
hasta que la ley sancione sus presupuestos
de sueldos, gastos e inversiones.
F)
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
que se indican, mientras no se dicten las
leyes previstas para su integración,
serán administrados:
1°) El Banco Central de la República;
el Banco de la República Oriental
del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado;
el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas
y los Teléfonos del Estado; la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
y la Administración Nacional de Puertos,
por Directorios de cinco miembros designados
en la forma indicada en el artículo
187.
2°) La Administración de las
Obras Sanitarias del Estado y la Administración
de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios
de tres miembros designados en la forma
prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico
y de Pesca y las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea,
por Directores Generales designados en la
forma indicada en el artículo 187.
G)
Un Directorio integrado en la forma que
se indica seguidamente, regirá el
Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder
Ejecutivo en la forma prevista en el artículo
187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería
y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo,
que deberá elegirlo de una lista
integrada con dos candidatos propuestos
por la Universidad de la República
y dos candidatos propuestos por la Universidad
del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo,
que deberá elegirlo de entre los
candidatos propuestos por las organizaciones
nacionales de productores, las cooperativas
agropecuarias y las sociedades de fomento
rural, cada una de las cuales tendrá
derecho a proponer un candidato.
H)
A partir del 1° de marzo de 1967, y
hasta tanto la ley, por mayoría absoluta
del total de componentes de cada una de
las Cámaras, establezca la integración
del Directorio del Banco Central de la República
y sus competencias, este organismo, estará
integrado en la forma indicada en el apartado
1° de la Cláusula F) de estas
Disposiciones Transitorias, y tendrá
los cometidos y atribuciones que actualmente
corresponden al Departamento de Emisión
del Banco de la República.
I)
Las disposiciones de la Sección XVII
se aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1°
de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa
fecha podrán ser impugnados, o seguirán
el trámite en curso, de conformidad
con el régimen en vigor a la fecha
de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas
todas las disposiciones legales que atribuyen
competencias a los órganos de la
justicia ordinaria para conocer en primera
o ulterior instancia, en asuntos sometidos
a la jurisdicción del Tribunal de
lo Contencioso - Administrativo.
J)
En tanto no se promulgue la Ley Orgánica
del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo:
1°) Se regirá en su integración
y funcionamiento, en cuanto sea aplicable,
por la ley N° 3.246, de 28 de octubre
de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será
el establecido en el Código de Procedimiento
Civil para los juicios ordinarios de menor
cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones
dentro del término establecido a
ese efecto para la Suprema Corte de Justicia
por las leyes N° 9.594, de 12 de setiembre
de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto
de 1965; y el Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo deberá
expedirse dentro del término establecido
por la misma ley para el Fiscal de Corte.
Las decisiones del Tribunal serán
susceptibles de ampliación o de aclaración,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
486 y 487 del Código de Procedimiento
Civil.