|
XI.-
De los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados
CAPITULO
I
Artículo 185°.
Los diversos servicios del dominio industrial
y comercial del Estado serán
administrados por Directorios o Directores
Generales y tendrán el grado
de descentralización que fijen
la presente Constitución y las
leyes que se dictaron con la conformidad
de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados,
se compondrán de tres o cinco
miembros según lo establezca
la ley en cada caso.
La
ley, por dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara,
podrá determinar que los Servicios
Descentralizados estén dirigidos
por un Director General, designado según
el procedimiento del artículo
187.
En la concertación de convenios
entre los Consejos o Di- rectorios con
Organismos Internacionales, Instituciones
o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo
señalará los casos que
requerirán su aprobación
previa, sin perjuicio de las facultades
que correspondan al Poder Legislativo,
de acuerdo a lo establecido en la Sección
V.
Artículo
186°.
Los servicios que a continuación
se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos
y la Salud Pública no podrán
ser descentralizados en forma de entes
autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía
que sea compatible con el contralor
del Poder Ejecutivo.
Artículo
187°.
Los miembros de los Directorios y los
Directores Generales que no sean de
carácter electivo, serán
designados por el Presidente de la República
en acuerdo con el Consejo de Ministros,
previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada sobre propuesta
motivada en las condiciones personales,
funcionales y técnicas, por un
número de votos equivalente a
tres quintos de los componentes elegidos
conforme al artículo 94, inciso
primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro
del término de sesenta días
de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo
podrá formular propuesta nueva,
o reiterar su propuesta anterior, y
en este último caso deberá
obtener el voto conforme de la mayoría
absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del
total de componentes de cada Cámara
podrá establecer otro sistema
de designación.
|
|
Artículo
188°.
Para que la ley pueda admitir capitales
privados en la constitución o ampliación
del patrimonio de los Entes Autónomos
o de los Servicios Descentralizados, así
como para reglamentar la intervención
que en tales casos pueda corresponder a
los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de
votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de los capitales particulares
y la representación de los mismos
en los Consejos o Directorios nunca serán
superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar
en actividades in- dustriales, agropecuarias
o comerciales, de empresas formadas por
aportes obreros, cooperativos o capitales
privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las
condiciones que se convengan previamente
entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa participación,
asegurando la intervención del Estado
en la dirección de la empresa. Sus
representantes se regirán por las
mismas normas que los Directores de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189°.
Para crear nuevos Entes Autónomos
y para suprimir los existentes, se requerirán
los dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total
de componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación
de los miembros de los Directorios, determinando
en cada caso las personas o los Cuerpos
interesados en el servicio, que han de efectuar
esa elección.
Artículo 190°.
Los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados no podrán realizar
negocios extraños al giro que preceptivamente
les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades
normales.
Artículo 191°.
Los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio
propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
publicarán periódicamente
estados que reflejen claramente su vida
financiera. La ley fijará la norma
y número anual de los mismos y todos
deberán llevar la visación
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192°.
Los miembros de los Directorios o Directores
Generales cesarán en sus funciones
cuando estén designados o electos,
conforme a las normas respectivas, quienes
hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán
por el procedimiento establecido para la
provisión inicial de los cargos respectivos,
pero la ley podrá establecer que,
conjuntamente con los titulares de los cargos
electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán
en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada
Cámara, regulará lo correspondiente
a las vacancias temporales, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados
para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no
haya merecido observación del Tribunal
de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro
votos conformes de sus miembros.
Artículo 193°.
Los Directorios o Directores Generales cesantes,
deberán rendir cuentas de su gestión
al Poder Ejecutivo, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección
XIII.
|
|
|
|
|
|
|
|