Artículo
225°.
Las Juntas Departamentales sólo podrán
modificar los proyectos de presupuestos
para aumentar los recursos o disminuir los
gastos, no pudiendo prestar aprobación
a ningún proyecto que signifique
déficit, ni crear empleos por su
iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto,
la Junta recabará informes del Tribunal
de Cuentas, que se pronunciará dentro
de los veinte días, pudiendo únicamente
formular observaciones sobre error en el
cálculo de los recursos, omisión
de obligaciones presupuestales o violación
de disposiciones constitucionales o leyes
aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del
Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá
introducir otras modificaciones con posterioridad
al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental
no aceptase las observaciones dadas por
el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se
remitirá, con lo actuado, a la Asamblea
General, para que en reunión de ambas
Cámaras, resuelva las discrepancias
dentro del plazo de cuarenta días,
y si no recayera , el presupuesto se tendrá
por sancionado.
Artículo 226°.
Vencido el término establecido en
el artículo sin que la Junta Departamental
hubiese tomado resolución definitiva,
se considerará rechazado el proyecto
de presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227°.
Los presupuestos departamentales declarados
antes, se comunicarán al Poder Ejecutivo
para su inclusión, a título
informativo, en los presupuestos respectivos
Tribunal de Cuentas con instrucción
a éste de los antecedentes relativos
a sus observaciones, cuando las hubiere.
CAPITULO
V
Artículo 228°.
La vigilancia en la ejecución de
los presupuestos y la función de
contralor de toda gestión relativa
a Hacienda Pública, será de
cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de
presupuestos, continuarán rigiendo
los presupuestos vigentes.
Artículo
229°.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales,
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
no podrán aprobar presupuestos, crear
cargos, determinar aumentos de sueldos y
pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en
los doce meses anteriores a la fecha de
las elecciones ordinarias, con excepción
de las asignaciones a que se refieren los
artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230°.
Habrá una Oficina de Planeamiento
y Presupuesto que dependerá directamente
de la Presidencia de la República.
Estará dirigida por una Comisión
integrada con representantes de los Ministros
vinculados al desarrollo y por un Director
designado por el Presidente de la República
que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones
necesarias para ser Ministro y ser persona
de reconocida competencia en la materia.
Su cargo será de particular confianza
del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
se comunicará directamente con los
Ministerios y Organismos Públicos
para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en
las que deberán estar representados
los trabajadores y las empresas públicas
y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto,
asistirá al Poder Ejecutivo en la
formulación de los Planes y Programas
de Desarrollo, así como en la planificación
de las políticas de descentralización
que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados, respecto
de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto
de los cometidos que les asignen la Constitución
y la Ley. A estos efectos se formará
una Comisión Sectorial que estará
exclusivamente integrada por delegados del
Congreso de Intendentes y de los Ministros
competentes, la que propondrá planes
de descentralización que previa aprobación
por el Poder Ejecutivo, se aplicarán
por los organismos que corresponda. Sin
perjuicio de ello, la Ley podrá establecer
el número de los integrantes, los
cometidos y atribuciones de esta Comisión
así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
tendrá además los cometidos
que por otras disposiciones se le asignen
expresamente así como los que la
ley determine.
Artículo 231°.
La ley dictada por mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara
podrá disponer expropiaciones correspondientes
a planes y programas de desarrollo económico,
propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante
una justa indemnización y conforme
a las normas del artículo 32.
Artículo 232°.
Dicha indemnización podrá
no ser previa, pero en ese caso la ley deberá
establecer expresamente los recursos necesarios
para asegurar su pago total en el término
establecido, que nunca superará los
diez años; la entidad expropiante
no podrá tomar posesión del
bien sin antes haber pagado efectivamente
por lo menos la cuarta parte del total de
la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas
características determinará
la ley, recibirán siempre el total
de la indemnización previamente a
la toma de posesión del bien.