XIII.-
Del Tribunal de Cuentas
CAPITULO
UNICO
Artículo 208°.
El Tribunal de Cuentas estará
compuesto por siete miembros que deberán
reunir las mismas calidades exigidas
para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea
General por dos tercios de votos del
total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades
establecidas en los artículos
122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones
cuando la Asamblea General, que sustituya
a la que los designó, efectúe
los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán,
cada uno de ellos, tres suplentes para
los casos de vacancia, impedimento temporal
o licencia de los titulares.
Artículo
209°.
Los miembros del Tribunal de Cuentas
son responsables, ante la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras,
por el fiel y exacto cumplimiento de
sus funciones. La Asamblea General podrá
destituirlos, en caso de ineptitud,
omisión o delito, mediando la
conformidad de dos tercios de votos
del total de sus componentes.
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Artículo
210°.
El Tribunal de Cuentas actuará con
autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará
el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele
por ley, funciones no especificadas en esta
Sección.
Artículo 211°.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos
y los pagos, conforme a las normas reguladores
que establecerá la ley y al sólo
efecto de certificar su legalidad, haciendo,
en su caso, las observaciones correspondientes.
Si el ordenador respectivo insistiera, lo
comunicará al Tribunal sin perjuicio
de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera
sus observaciones, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General, o a quien haga sus
veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, el cometido
a que se refiere este inciso podrá
ser ejercido con las mismas ulterioridades,
por intermedio de los respectivos contadores
o funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas,
con sujeción a lo que disponga la ley,
la cual podrá hacer extensiva esta
regla a otros servicios públicos con
administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición
de cuentas y gestiones de los los órganos
del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, así como
también, en cuanto a las acciones correspondientes
en caso de responsabilidad, exponiendo las
consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria
anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión
financiera de los órganos del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, y denunciar,
ante quien corresponda, todas las irregularidades
en el manejo de fondos públicos e infracciones
a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad,
que tendrán fuerza obligatoria para
todos los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea
su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará
al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en
los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo,
con las modificaciones que considere del caso,
los elevará al Poder Legislativo, estándose
a su resolución.
Artículo 212°.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia
en todo lo que corresponda a sus cometidos
y con sujeción a lo que establezca
su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas
de contabilidad, recaudación y pagos
del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer,
a quien corresponda, las reformas que creyere
convenientes.
Artículo 213°.
El Tribunal de Cuentas presentará al
Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad
y Administración Financiera, el que
lo elevará al Poder Legislativo con
las observaciones que le mereciera. Dicho
proyecto comprenderá las normas reguladoras
de la administración financiera y económica
y especialmente la organización de
los servicios de contabilidad y recaudación;
requisitos con fines de contralor, para la
adquisición y enajenación de
bienes y contratación que afecten a
la Hacienda Pública; para hacer efectiva
la intervención preventiva en los in-
gresos, gastos y pagos; y las responsabilidades
y garantías a que quedarán sujetos
los funcionarios que intervienen en la gestión
del patrimonio del Estado. |