Artículo
236°.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por la Asamblea
General por dos tercios de votos del total
de sus componentes. La designación
deberá efectuarse dentro de los noventa
días de producida la vacancia a cuyo
fin la Asamblea General será convocada
especialmente. Vencido dicho término
sin que se haya realizado la designación,
quedará automáticamente designado
como miembro de la Suprema Corte de Justicia
el miembro de los Tribunales de Apelaciones
con mayor antigüedad en tal cargo y
a igualdad de antigüedad en tal cargo
por el que tenga más años
en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio
Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas
no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento, para el
cumplimiento de su función jurisdiccional,
la Suprema Corte de Justicia se integrará
de oficio en la forma que establezca la
ley.
Artículo 237°.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
durarán diez años en sus cargos
sin perjuicio de lo que dispone el artículo
250 y no podrán ser reelectos sin
que medien cinco años entre su cese
y la reelección.
Artículo 238°.
Su dotación será fijada por
el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239°.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de
la Constitución, sin excepción
alguna; sobre delitos contra Derecho de
Gentes y causas de Almirantazgo; en las
Cuestiones relativas a tratados, pactos
y convenciones con otros Estados; conocer
en las causas de los diplomáticos
acreditados en la República, en los
casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo
otro en que se atribuye a la Suprema Corte
jurisdicción originaria será
la ley la que disponga sobre las instancias
que haya de haber en los juicios, que de
cualquier modo serán públicos
y tendrán su sentencia definitiva
motivada con referencias expresas a la ley
que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva,
correctiva, consultiva y económica
sobre los Tribunales, Juzgados y demás
dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos
del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad
al Poder Ejecutivo para que éste
los incorpore a los proyectos de presupuestos
respectivos, acompañados de las modificaciones
que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara
de Senadores o en su receso con la de la
Comisión Permanente, nombrar les
ciudadanos que han de componer los Tribunales
de Apelaciones, ciñendo su designación
a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros,
para candidatos que pertenezcan a la Judicatura
o al Ministerio Público, y b) al
voto conforme de cuatro, para candidatos
que no tengan las calidades del párrafo
anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de
todos los grados y denominaciones, necesitándose,
en cada caso, la mayoría absoluta
del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter
de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos
que ya pertenecían, con antigüedad
de dos años, a la Judicatura, al
Ministerio Público y Fiscal o a la
Justicia de Paz, en destinos que deban ser
desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor
antigüedad en sus respectivos cargos
serán considerados con carácter
de Jueces Letrados interinos, por un período
de dos años, a contar desde la fecha
de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán
ese carácter los ciudadanos que recién
ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato,
la Suprema Corte podrá remover en
cualquier momento al Juez Letrado interino,
por mayoría absoluta del total de
sus miembros. Vencido el término
del interinato, el nombramiento se considerará
confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio
permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría
absoluta del total de componentes de la
Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por
sí, mediante el voto conforme de
cuatro de sus componentes, los empleados
del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto
en los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos
que le señale la ley.
Artículo 240°.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará
directamente con los otros Poderes del Estado,
y su Presidente estará facultado
para concurrir a las comisiones parlamentarias,
para que con voz y sin voto, participe de
sus deliberaciones cuando traten de asuntos
que interesen a la Administración
de Justicia, pudiendo promover en ellas
el andamiento de proyectos de reforma judicial
y de los Códigos de Procedimientos.