La
referencia a convencionales comprende el
colegio elector u órgano deliberativo
con funciones electorales partidarias que
determine la carta Orgánica o el
estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será
nominado directamente como candidato único
a la Presidencia de la República
siempre que hubiera obtenido la mayoría
absoluta de los votos de su partido. También
lo será aquel precandidato que hubiera
superado el cuarenta por ciento de los votos
válidos de su partido y que, además,
hubiese aventajado al segundo precandidato
por no menos del diez por ciento de los
referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias
referidas en el literal anterior, el Colegio
Elector Nacional, o el órgano deliberativo
que haga sus veces, surgido de dicha elección
interna, realizará la nominación
del candidato a la Presidencia en votación
nominal y pública, por mayoría
absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a
cualquier cargo en las elecciones internas,
sólo podrá hacerlo por un
partido político y queda inhabilitado
para presentarse como candidato a cualquier
cargo en otro partido en las inmediatas
elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también
a quienes se postulen como candidatos a
cualquier cargo ante los órganos
electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva
en una candidatura presidencial antes de
la elección nacional, será
ocupada automáticamente por el candidato
a Vicepresidente, salvo resolución
en contrario antes del registro de las listas,
del colegio elector nacional u órgano
deliberativo equivalente, convocado expresamente
a tales efectos.
De producirse con relación al candidato
a Vicepresidente, corresponderá al
candidato presidencial designar sus sustituto,
salvo resolución en contrario de
acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X)
En tanto no se dicte la Ley prevista en
el penúltimo inciso del artículo
230, la Comisión Sectorial estará
integrada por los delegados de los Ministerios
competentes y por cinco delegados del Congraso
de Intendentes, debiendo instalarse dentro
de los noventa días a partir de la
entrada en vigencia de la presente reforma
constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas
por los artículos 262 y 287, las
autoridades locales se regirán por
las siguientes normas:
1.
Se llamarán Juntas Locales, tendrán
cinco miembros y, cuando fueren electivas,
se integrarán por representación
proporcional, en cuyo caso serán
presididas por el primer titular de la lista
más votada del lema más votado
en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros
se designarán por los Intendentes
con la anuencia de la Junta Departamental
y respetando, en lo posible, la proporcionalidad
existente en la representación de
los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas
las poblaciones en que existan a la fecha
de entrada en vigor de la presente Constitución,
así como en las que, a partir de
la fecha, cree la Junta Departamental, a
propuesta del Intendente.
Z)
Mientras no se dictare la Ley prevista en
el artículo 271, los candidatos de
cada Partido a la Intendencia Municipal
serán nominados por su órgano
deliberativo departamental o por el que,
de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas
o Estatutos haga las veces de Colegio Elector.
Este órgano será electo en
las elecciones internas a que se refiere
la disposición transitoria letra
W).
Será nominado candidato quién
haya sido más votado por los integrantes
del órgano elector.
También lo podrá ser quien
lo siguiere en número de votos siempre
que superare el treinta por ciento de los
sufragios emitidos. Cada convencional o
integrante del órgano que haga las
veces de Colegio Elector votará por
un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en
una candidatura a la Intendencia Municipal
antes de la elección departamental,
será ocupada automáticamente
por su primer suplente, salvo resolución
en contrario antes del registro de las listas,
del colegio elector departamental u órgano
deliberativo equivalente, convocada expresamente
a tales efectos.
De producirse con relación al primer
suplente, corresponderá al colegio
elector departamental u órgano deliberativo
equivalente, la designación de su
sustituto.
Z')
El mandato actual de los Intendentes Municipales,
Ediles Departamentales y miembros de las
Juntas Locales electivas, se prorrogará,
por única vez hasta la asunción
de las nuevas autoridades según lo
dispone el artículo 262 de la presente
Constitución.