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Artículo
61°.
Para los funcionarios de carrera, el
Estatuto del Funcionario establecerá
las condiciones de ingreso a la Administración,
reglamentará el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso,
al descanso semanal y al régimen
de licencia anual y por enfermedad;
las condiciones de la suspensión
o del traslado; sus obligaciones funcionales
y los recursos administrativos contra
las resoluciones que los afecten, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección
XVII.
Artículo 62°.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán
el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose
a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan
regirán para ellos las disposiciones
que la ley establezca para los funcionarios
públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad
de sus funcionarios y de calificar los
cargos de carácter político
o de particular confianza, se requerirán
los tres quintos del total de componentes
de la Junta Departamental.
Artículo 63°.
Los Entes Autónomos comerciales
e industriales proyectarán, dentro
del año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para
los funcionarios de su dependencia,
el cual será sometido a la aprobación
del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones
conducentes a asegurar el normal funcionamiento
de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos
anteriores para los funcionarios, en
lo que fuere conciliable con los fines
específicos de cada Ente Autónomo.
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Artículo
64°.
La ley, por dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su
generalidad o naturaleza sean aplicables
a los funcionarios de todos los Gobiernos
Departamentales y de todos los Entes Autónomos,
o de algunos de ellos, según los
casos.
Artículo 65°.
La ley podrá autorizar que en los
Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos,
con fines de colaboración con los
Directores para el cumplimiento de las reglas
del Estatuto, el estudio del ordenamiento
presupuestal, la organización de
los servicios, reglamentación del
trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarias.
En los servicios públicos administrados
directamente o por concesionarios, la ley
podrá disponer la formación
de órganos competentes para entender
en las desinteligencias entre las autoridades
de los servicios y sus empleados y obreros;
así como los medios y procedimientos
que pueda emplear la autoridad pública
para mantener la continuidad de los servicios.
Artículo 66°.
Ninguna investigación parlamentaria
o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará
concluida mientras el funcionario inculpado
no pueda presentar sus descargos y articular
su defensa.
Artículo 67°.
Las jubilaciones generales y seguros sociales
se organizarán en forma de garantizar
a todos los trabajadores, patronos, empleados
y obreros, retiros adecuados y subsidios
para los casos de accidentes, enfermedad,
invalidez, desocupación forzosa,
etc.; y a sus familias, en caso de muerte,
la pensión correspondiente. La pensión
a la vejez constituye un derecho para el
que llegue al límite de la edad productiva,
después de larga permanencia en el
país y carezca de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación
y pensión no podrán ser inferiores
a la variación del Indice Medio de
Salarios, y se efectuarán en las
mismas oportunidades en que se establezcan
ajustes o aumentos en las remuneraciones
de los funcionarios de la Administración
Central.
Las prestaciones previstas en el inciso
anterior se financiarán sobre la
base de:
Contribuciones obreras y patronales y demás
tributos establecidos por ley. Dichos recursos
no podrán ser afectados a fines ajenos
a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera que deberá
proporcionar el Estado, si fuera necesario.
Artículo 68°.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención
del Estado al solo objeto de mantener la
higiene, la moralidad, la seguridad y el
orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir,
para la enseñanza de sus hijos pupilos,
los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69°.
Las instituciones de enseñanza privada
y las culturales de la misma naturaleza
estarán exoneradas de impuestos nacionales
y municipales, como subvención por
sus servicios.
Artículo 70°.
Son obligatorias la enseñanza primaria
y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo
de la investigación científica
y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para
la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71°.
Declárase de utilidad social la gratuidad
de la enseñanza oficial primaria,
media, superior, industrial y artística
y de la educación física;
la creación de becas de perfeccionamiento
y especialización cultural, científica
y obrera, y el establecimiento de bibliotecas
populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá
especialmente la formación del carácter
moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo
72°.
La enumeración de derechos, deberes
y garantías hecha por la Constitución,
no excluye los otros que son inherentes
a la personalidad humana o se derivan de
la forma republicana de gobierno.
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